martes, 31 de agosto de 2010

LA PRUEBA PERICIAL Y SU REGULACION EN EL CODIGO DE COMERCIO (con referencias y tesis)

Código de Comercio.
Libro Quinto.
Título Primero
Capítulo XV
De la prueba pericial

 
De la Prueba Pericial Características que deben reunir los peritos.

Artículo 1252.- Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio. Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título.


No. Registro: 176,878
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Octubre de 2005
Tesis: VI.2o.C.436 C
Página: 2458
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. LA APTITUD DEL PERITO Y EFICACIA DE SU OPINIÓN PARA ILUSTRAR AL JUZGADOR DEPENDEN DEL DICTAMEN QUE EMITA Y NO DE SU MEJOR PREPARACIÓN EN RELACIÓN CON OTRO DE LOS EXPERTOS PROPUESTOS.
Lo establecido en el Código de Comercio, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, sólo exige que la persona que funja como perito demuestre, al momento de aceptar y protestar el cargo propuesto, y al de presentar el dictamen respectivo, con copia simple y con el original o copia certificada de los documentos de que se trate, respectivamente, que es apto para desempeñarse como perito y emitir el dictamen encomendado, sin que en ningún caso la autoridad jurisdiccional pueda prejuzgar cuál de los peritos propuestos está mejor capacitado para emitir su opinión, tomando como base para ello los documentos que se hubieren exhibido, pues de actuar así, su decisión estaría sustentada en aspectos de carácter subjetivo, máxime que el análisis de los dictámenes es lo que determinará su aptitud y consecuente eficacia en la ilustración del juzgador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 226/2005. Horalia Funez Chávez. 25 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.



No. Registro: 223,556
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VII, Febrero de 1991
Tesis:
Página: 198
PERITOS PRACTICOS, REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO DE LOS.
Del contenido armonizado de los artículos 1254 y 1255 del Código de Comercio, se deduce que en materia mercantil sólo en dos casos excepcionales ha de permitirse que una persona que no cuenta con título en la ciencia o arte sobre los que habrá de versar la prueba pericial, pueda emitir opinión, esto es, cuando la profesión no estuviere reglamentada, o estándolo no hubiere peritos en el lugar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 522/90. Alfonso Servín Arreola. 14 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Guillermo Esparza Alfaro.


Prueba pericial admisible solamente cuando se requieran conocimientos especiales y no generales

La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.


No. Registro: 179,306
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Febrero de 2005
Tesis: VI.2o.C. J/249
Página: 1500
FIRMAS, FALSEDAD DE LAS, EN MATERIA MERCANTIL. PRUEBA PERICIAL NECESARIA.
En materia mercantil, la falsedad o autenticidad de firmas es una cuestión que no debe resolverse por el simple cotejo que el juzgador personalmente puede hacer, sino a través de la apreciación de una prueba pericial desahogada con ese objeto, según se infiere de lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 481/98. Plaza Dorada Automotriz, S.A. de C.V. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.
Amparo directo 538/99. Celia Yáñez Flores. 27 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Carlos Galindo Andrade.
Amparo directo 507/2000. José Agustín Pérez Pacheco o Agustín Pérez Pacheco, por sí y por su representación. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo directo 186/2003. Leonides José Armando Cóyotl Cuahtetl. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.
Amparo directo 395/2004. Fernando Castillo Rodríguez y otra. 10 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.

Corredor público es perito valuador por ministerio de la ley.
El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador.

Requisitos para el ofrecimiento de la pericial.

Artículo 1253. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos:

I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos;

II. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión;

Obligaciones de las partes una vez admitida la pericial en juicio ordinario.

III. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos, salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para las partes, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la presencia judicial;

Obligaciones de las partes una vez admitida la pericial en juicio ejecutivo.

IV. Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo con la misma salvedad que la que se establece en la fracción anterior;

Caso en que es necesario la intervención de perito tercero en discordia.

V. Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y éstos resulten substancialmente contradictorios, se designará al perito tercero en discordia tomando en cuenta lo ordenado por el artículo 1255 de este código;

Consecuencias de la falta de presentación de escrito de aceptación del perito y de la falta de presentación del dictamen pericial.

VI. La falta de presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentare el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente. En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, el juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III y IV, según corresponda. En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con multa hasta de tres mil pesos. Dicho monto deberá actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.

Obligaciones de las partes respecto de los peritos designados por ellas.

VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, y de no presentarse, se tendrá por no rendido el dictamen;

Caso en que pueden darse un solo perito.

VIII. Las partes en cualquier momento podrán convenir en la designación de un sólo perito para que rinda su dictamen al cual se sujetarán, y

Conformidad con el dictamen del perito de la contraria y observaciones.

IX. También las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán consideradas en la valoración que realice el juez en su sentencia.

Derecho de la parte contraria previo a la admisión de la prueba pericial ofrecida.

Artículo 1254.- El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen, y para que designe perito de su parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, técnica, oficio o industria, en que la haya ofrecido el oferente, así como su cédula profesional, o en su caso los documentos que justifiquen su capacidad científica, artística, técnica, etc. requisito sin el cual no se le tendrá por designado, con la sanción correspondiente a que se refiere la fracción VI del artículo anterior.

No. Registro: 179,798
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Diciembre de 2004
Tesis: I.3o.C.470 C
Página: 1418
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. NO PROCEDE TENER POR DESISTIDO A SU OFERENTE SI ESTÁN RENDIDOS LOS DICTÁMENES DEL OFERENTE Y SU CONTRAPARTE.
Cuando la prueba pericial está admitida y los peritos tanto de la oferente como de su contraparte aceptaron el cargo y rindieron sus respectivos dictámenes, cesa la intervención de las partes respecto del desahogo de la prueba de que se trata y solamente queda a cargo del Juez la conclusión de la prueba si es que considera necesaria la designación de un perito tercero de conformidad con el artículo 1255 del Código de Comercio; por tanto, ya no puede operar el desistimiento de tal probanza porque conforme al principio de comunidad de la prueba o de adquisición, ya no constituye patrimonio procesal de la parte que la ofreció, sino del proceso en sí. No se opone a la conclusión anterior el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 462 en la página 378 del Tomo V, correspondiente a la Materia de Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, que resolvió la contradicción de tesis número 25/97, entre las sustentadas por el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuyo epígrafe es: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. EL OFERENTE DE LA MISMA PUEDE DESISTIR DE ELLA HASTA ANTES DE QUE SE RINDA EL DICTAMEN DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.", en virtud de que surgió de la materia laboral cuyo procedimiento difiere del mercantil, debido a que la primera tiende más a la protección del trabajador, y en la segunda rige el principio de igualdad de las partes y el de estricto derecho; también aquél es más informal debido a la ausencia de formalidades especiales, lo que se advierte de la sola lectura de los artículos 685 y 687 de la Ley Federal del Trabajo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 533/2004. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Neófito López Ramos. Ponente: Néofito López Ramos. Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo.

Designación del perito tercero en discordia por el juez.

Artículo 1255.- Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes. En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.

Derecho de recusación del perito nombrado por el Juez. Causas de recusación.

Artículo 1256.- El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes.

Son causas de recusación las siguientes:

I. Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus secretarios, o tener parentesco civil con alguna de dichas personas;

II. Haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la prueba pericial;

III. Haber prestado servicios como perito a alguno de los litigantes, salvo el caso de haber sido tercero en discordia, o ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios de cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la fracción primera;

IV. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante, o participación en sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican en la fracción primera, y

V. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos.

Trámite de la recusación del perito tercero.

Propuesta en forma la recusación, el juez mandará se haga saber al perito recusado, para que el perito en el acto de la notificación si ésta se entiende con él, manifieste al notificador si es o no procedente la causa en que aquélla se funde.

Si la reconoce como cierta, el juez lo tendrá por recusado sin más trámites y en el mismo auto nombrará otro perito.

Si el recusado no fuere hallado al momento de notificarlo, deberá comparecer en el término de tres días, para manifestar bajo protesta de decir verdad, si es o no procedente la causa en que se funde la recusación.

Admisión de la procedencia de la recusación.

Si admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el término señalado, el tribunal sin necesidad de rebeldía, de oficio, lo tendrá por recusado y en el mismo auto designará otro perito.

Negativa de causa de recusación.

Cuando el perito niegue la causa de recusación, el juez mandará que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes.

Audiencia de pruebas para decidir la recusación.

Las partes y el perito únicamente podrán presentar pruebas en la audiencia que para tal propósito cite el juez.

No compareciendo la parte recusante a la audiencia, se le tendrá por desistida de la recusación.

En caso de inasistencia del perito se le tendrá por recusado y se designará otro.

Si comparecen todas las partes litigantes, el juez las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado.

Si no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que sean procedentes desahogándose en el mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e inmediatamente resolverá lo que estime procedente.

En el caso de declarar procedente la recusación, el juez en la misma resolución, hará el nombramiento de otro perito, si las partes no lo designan de común acuerdo.

Recusación fundada a la que se haya opuesto el perito. Sanción pecuniaria. Consignación de hechos al Ministerio Público

Cuando se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el perito, el tribunal en la misma resolución condenará al recusado a pagar dentro del término de tres días, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento del importe de los honorarios que se hubieren autorizado, y su importe se entregará a la parte recusante.

Asimismo, se consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación de falsedad en declaraciones judiciales o cualquier otro delito, además de remitir copia de la resolución al tribunal pleno, para que se apliquen las sanciones que correspondan.

Resoluciones irrecurribles en el trámite de la recusación del perito tercero.

No habrá recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la decisión de la recusación.

Sanción en caso de desechamiento de la recusación.

En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria hasta por el equivalente a ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se aplicará en favor del colitigante.

Designación de peritos por los jueces. Autorizados o propuestos por colegios de profesionistas o instituciones educativas o cámaras empresariales.

Artículo 1257.- Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por la autoridad local respectiva, o a solicitar que el perito sea propuesto por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas, o las cámaras de industria, comercio, o confederaciones de cámaras a la que corresponda al objeto del peritaje. Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que propongan, se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez.

Peritajes de valuación. Caso en que es necesaria la intervención de tercero en discordia.

En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme al artículo 1255 de este código, en lo conducente. En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo. Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos.

Honorarios del perito tercero en discordia nombrado por el Juez a cargo de las partes.

En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el juez, dicha parte incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero.

Derecho de las partes a interrogar a los peritos.

Artículo 1258.- Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, salvo en los casos de avalúos a que se refiere el artículo 1257, y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale, en la que se interrogará por aquél que la haya solicitado o por todos los colitigantes que la hayan pedido.


LAS PRUEBAS Y SU CLASIFICACION

Antes de pasar al análisis de la legislación procesal mercantil que regula la prueba pericial  en lo particular que es tema central de este blog, es necesario hacer una breve referencia a alguna de la clasificaciones existente de las pruebas, para lo cual citaremos, en lo que corresponde a este medio probatorio las que estimamos le son aplicables que son las siguientes clasificaciones:



a) Indirecta o mediata: ya que para producir el conocimiento del hecho que se trata de probar, necesita la intervención de un intermediario.


b) Personal: debido a que es suministrada por una persona que es el perito, a través de su actividad especializada.


c) Pre-constituida: siempre y cuando nos encontremos ante la confesión judicial, la cual se realiza en la propia demanda o en la contestación.


d) Por constituir: porque se elabore durante el litigio, debido a que no existían antes de entablarse el procedimiento.


e) Nominada: por estar autorizada por la ley, en el caso del código de comercio expresamente en el artículo 1205 y en el citado y respectivo capítulo XV que comprende los artículos 1253 al 1258.


f) Crítica: ya que se llega al conocimiento de un hecho, mediante inducciones o inferencias (Carnelutti).


g) Pertinente: debe de estar encaminada a probar los hechos controvertidos.


h) Idónea: debe de producir certeza sobre la existencia o no del hecho controvertido.


i) Útil: deben de probar los hechos controvertidos.


j) Singular: ya que para producir certeza, no necesitan estar asociada a otras pruebas, pueden hacerlo de manera aislada.


k) Moral: la intención con que se ofrezca, no debe ser contraria a la moral.


Fuente: Diccionario de Derecho Procesal Civil; Eduardo Pallares, Editorial Porrúa.

DESY ARMANDO VILLALOBOS CORREA. JORGE CARLOS ESTRADA AVILÉS